Crisálida JUS

Crisálida JUS en LLNOA de febrero.

La publicación La Ley NOA incluyó en su edición de febrero de 2012 un artículo del director de Crisálida JUS, Agustín Martinez. El trabajo puede ser descargado de este enlace: Las Identidades de Genero son DDHH. A continuación el trabajo publicado.

«Las identidades de género son derechos humanos» autor Martínez, Agustín

Publicado en: LLNOA 2012 (febrero), 26

Fallo Comentado: Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, sala civil y penal ~ 2011-08-30 ~ L. C. G. c. Registro Civil del Estado y Capacidad de las Personas de la Provincia s/ amparo

Sumario: I. Introducción. — II.- Las acciones de amparo planteadas: contexto histórico y político. — III.- Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán.

tags: BIEN JURIDICO PROTEGIDO – DERECHOS CONSTITUCIONALES – DERECHO A LA IDENTIDAD – DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL – HOMOSEXUALIDAD – DISFORIA DE GENERO – MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO – PRINCIPIO DE AUTONOMIA PERSONAL – DERECHOS HUMANOS – DERECHOS PERSONALISIMOS – PARTIDA DE NACIMIENTO – RECTIFICACION DE PARTIDAS – REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

I. Introducción

A través de dos sentencias, la Corte Suprema de la Provincia de Tucumán resolvió que el reconocimiento de las identidades de género es un derecho que cuenta con la protección del amparo constitucional.

La doctrina procesal clásica caracteriza a la rama del derecho que estudia, como instrumental y adjetivo. Las sentencias anotadas constituyen una muestra del valor que tienen para la protección de los derechos humanos aquellos caracteres del derecho procesal, que, a través del amparo, permiten un canal adecuado, democrático y pacífico a la hora de plantear y resolver cuestiones que constituyen verdaderas violaciones sistemáticas de Derechos Humanos (1).

Más allá de la cuestión concreta planteada en estas presentaciones, la acción de amparo demuestra una vez más ser una verdadera herramienta para buscar acceder al efectivo disfrute de derechos humanos, lo que Hannah Arendt ha definido como el «Derecho a tener Derechos». El amparo fue ratificado cómo herramienta válida a la hora de conquistar derechos fundamentales.

II. Las acciones de amparo planteadas: contexto histórico y político

Centrándonos en el pedido concreto de las acciones de amparo en ambos casos -esto es, el reconocimiento de identidades trans- el Poder Judicial se ha convertido en un faro que podrá guiar futuras reformas legislativas (2). Los dos procesos se iniciaron el 26 de Julio de 2010. Su objetivo es obtener el reconocimiento de las identidades transgénero de dos mujeres, una nacida en Tucumán, y la otra en Mendoza.

Para dar un contexto histórico y político, cabe destacar que las acciones de amparo se iniciaron el primer día hábil posterior a la aprobación y promulgación de la Ley de Matrimonio Igualitario, y que estas demandas judiciales forman parte de una estrategia más compleja, que incluye también presentaciones administrativas, que tienen por última finalidad impulsar reformas en el Estado que brinden soluciones integrales a la comunidad de personas con identidades y expresiones de género trans. Hasta ese momento existía un solo proyecto de ley referido a identidades de género, que partía de la «patologización» de las identidades y sostenía que el reconocimiento de las identidades trans era un proceso complejo en el cual debían intervenir un grupo de expertos (3).

La espera a la aprobación del matrimonio igualitario tenía un fin específico: poder diferenciar lo que son las relaciones afectivas-sexuales, de lo que son las identidades de género trans. Es común invisibilizar estas diferentes situaciones y englobarlas bajo el término «homosexualidad». Debido a que esto generaba por un lado imprecisiones por no existir una diferenciación clara entre uno y otro fenómeno, y que se generaban una serie de prejuicios. Con el matrimonio igualitario aprobado, quedó evidenciado que el reconocimiento de las identidades trans no buscaban «escapar» a lo que se tenía por un impedimento, sino que los derechos vulnerados eran otros.

Como aclaración, vale decir que con el término homosexualidad se entiende a la orientación sexual en la cual la persona se siente atraída física, sentimental y sexualmente hacia personas de su mismo sexo/género. Generalmente la palabra no es aceptada por gran parte de las activistas lesbianas y los activistas gays, ya que el término fue utilizado por las ciencias médicas para definir una patología. Más allá de lo terminológico, para hablar de relaciones homoafectivas es necesario que existan justamente, al menos, dos personas. Es una situación relacional, una atracción hacia otra u otro.

Por otro lado, las identidades de género no requieren otra persona para referenciarse, sino que es un aspecto de la propia persona. Una cuestión personalísima. Es saberse varón o saberse mujer. Si lo vemos como un rasgo de la humanidad, toda persona tendrá una identidad de género, algunas femeninas, otras masculinas, cada una construida dentro de la propia autonomía personal, y muchas veces, afectadas por el entorno social. Las identidades de género trans vienen a ser construcciones personales de una identidad que contradice la identificación realizada al momento de nacer. El conflicto existente en las identidades trans es entre el proyecto de vida personal y la identificación realizada por terceros al momento del nacimiento. A diferencia de lo que ocurrió con la «Homosexualidad», que dejó de ser considerada enfermedad, las identidades de género trans aún son consideradas cómo patologías por la Organización Mundial de la Salud, bajo el término «disforia de género». La patologización de las identidades se contrapone con el reconocimiento de las mismas como Derechos Humanos, con lo cual los fallos de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán constituyen un verdadero avance en defensa de la autonomía personal en la construcción del proyecto de vida.

El hecho de que el reconocimiento de las identidades trans haya sido calificado como un «Derecho Amparable», implica para los defensores de la diversidad un hito muy importante, ya que las califica cómo un Derecho Humano Fundamental. Además del reconocimiento del Derecho Humano a la Identidad de Género los fallos comentados contienen algunos aspectos muy importantes que ayudaran a definir esta nueva categoría jurídica.

III. Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán

Los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán que se comentan, resultan fundamentales a la hora de definir a las identidades cómo derechos humanos, alejándose así de la idea de patologización de las mismas.

Por un lado, en la causa «L.C.G. c/ Registro Civil del Estado y Capacidad De Las Personas De LA Provincia s/ amparo», el vocal preopinante, Dr. Daniel Oscar Posse, identifica claramente cuál es el derecho que pretende protección a través del amparo:

«El derecho que pretende proteger la recurrente no se identifica totalmente con aquel atributo de la personalidad (nombre) sino con la personalidad misma y el ejercicio de sus derechos personalísimos: con su identidad sexual, su proyecto de vida, la pretensión de lograr determinada calidad de vida a partir de tal identidad».

Por otro lado en la sentencia a la causa R. E. C. c/ Registro Del Estado Civil Y Capacidad De Las personas de mendoza s/ amparo, el vocal preopinante, Dr. Antonio Gandur, se manifiesta respecto del pedido de la amparista, diciendo que:

«[…]No se trata, en autos, de una mera invocación de lesión a garantías constitucionales sino que la novedosa pretensión -al menos, en esta jurisdicción- esgrimida en la demanda y dirigida a obtener, a través de amparo, el reconocimiento de la condición de mujer transgénero de la accionante y la correspectiva rectificación de las partidas obrantes en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, lleva ínsita la necesidad de determinar el carril procesal a través del cual deben ejercitarse derechos constitucionales como los reclamados. Por lo que la precisión acerca de si el amparo constituye una vía idónea a los fines del ejercicio de las particulares garantías en disputa, trasciende el interés meramente personal de las partes al encontrarse cuestionada la estructura esencial y las condiciones de viabilidad del proceso de amparo, con incidencia en el normal desarrollo del servicio de justicia[…]»

«[…]Ciertamente, la quaestio juris propuesta se vincula a la estructura esencial del procedimiento sumarísimo de amparo y los alcances del mismo, y remite a la determinación del modo procedimental en que debe reclamarse la protección de los derechos constitucionales invocados en la acción intentada. Por su parte, resulta claro que se hallan comprometidas en la especie trascendentes garantías constitucionales (CSJTuc, sentencia Nº 454 del 18/5/2009, en «Sierra María Alicia vs. León Alperovich S.A. y otro s/ Daños y perjuicios») que exceden el mero interés de la recurrente e incide en el de la comunidad. Es que, desde el momento que se encuentran en disputa sensibles principios consagrados en las Convenciones Internacionales incorporadas a la Constitución Nacional y tomando en cuenta las especiales circunstancias que componen la plataforma fáctica del caso, cabe concluir que el tópico encuadra en el régimen de excepción previsto en el inc. 2 del art. 748 de la ley ritual civil […]»

«[…]El objeto esencial del amparo incoado se encuentra dirigido a alcanzar un reconocimiento de la condición de mujer transgénero que reviste presuntamente la accionante, siendo las rectificaciones registrales requeridas, una consecuencia directa y necesaria de lo primero. Así las cosas, no luce razonable rechazar in limine la vía del amparo para obtener la protección jurisdiccional requerida, que además aparece, cuanto menos, como senda procedimental igualmente idónea, que el carril sumario indicado en la sentencia impugnada. De todos modos, cualquiera sea el nombre que la demandante le dé a sus peticiones (cambio de nombre, reasignación registral de sexo, reconocimiento de género etc.), subyace en ellas un doloroso reclamo por su dignidad, que debe ser objeto de una pronta respuesta por los tribunales, no contribuyendo a ello, la decisión de la alzada[…]»

Tomando de los extensos fallos estos aspectos cómo fundamentales, es posible vislumbrar algunos de los caracteres de lo que se está definiendo cómo Derecho a la Identidad de Género:

A. La identidad de género es un aspecto de la personalidad misma, que no se identifica solamente con el nombre (atributo de la personalidad). Hace al ejercicio de derechos personalísimos, como ser la identidad sexual, su proyecto de vida, y al efectivo disfrute de otros derechos.

B. El reconocimiento de las identidades de género goza de la tutela del amparo por subyacer en el pedido un reclamo de dignidad.

C. El reconocimiento de las identidades de género no se identifica con la rectificación de registros, aunque esta rectificación sea una consecuencia de lo primero.

D. En materia probatoria, existe a favor de las amparistas, al menos, una presunción a favor de su identidad de género.

Si bien todavía está pendiente un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, las pautas fijadas por el Máximo Tribunal de la Provincia, demarcando que las identidades de género son Derechos Humanos, hacen prever, en breve, sentencias que excluyan cualquier idea de patologización de las mismas.

Por último, cabe destacar una vez más el valor que ha demostrado el amparo, como herramienta democrática a la hora de hacer valer los derechos humanos básicos, y como herramienta de cambio social.

(1) Ver LECHNER, Norbert, «Los derechos humanos como categoría política», conferencia pronunciada en el Foro Los Derechos Humanos y las Ciencias Sociales en América Latina, en ocasión de la XII Asamblea General del CLACSO, Buenos Aires, noviembre de 1983. Para este autor estas violaciones presentan estos dos caracteres: «1) No se deben a la perversidad de los gobernantes (que la puede haber) o a la maldad intrínseca de los hombres y 2) no afecta derechos individuales». Esta particular visión del problema se aplica perfectamente a las violaciones de derechos que sufre la comunidad de personas transgénero, quiénes al estar invisibilizadas e invisibilizados, se ven excluidos del disfrute de sus derechos. Además de estas características, las violaciones sistemáticas que sufre la comunidad trans tiene carácter transversal ya que afecta a una serie de derechos más allá de su identidad (educación, salud, trabajo, derecho al voto, etc.).

(2) Cabe destacar que actualmente existen cinco proyectos de Ley de Identidad de Género en la Cámara de Diputados. La mayoría de ellos posteriores a la presentación de las acciones de amparo que aquí se comentan.

(3) Proyecto 5259-D-2007. «Ley De Identidad De Género». En el mismo establecía que, para solicitar las rectificaciones registrales una persona debía dar prueba fehaciente de: «La existencia de disonancia entre el sexo inicialmente inscrito y la identidad de género autopercibida por la persona solicitante, y la estabilidad y persistencia de esta disonancia.», y someterse a un comité de «expertos» que analizaba su pedido por 90 días. Respecto a estos puntos, en primer lugar existe una imposibilidad probatoria de acreditar fehacientemente una autopercepción, que además está «exenta de la autoridad de los magistrados» por nuestra Constitución Nacional (arg. art. 19 C.N.). En segundo lugar, el reconocimiento del Derecho Humano a la identidad de género, que Argentina viene impulsando activamente a nivel internacional, iba a quedar supeditado a un «comité de expertos», con facultades de desconocerlo, escondiendo en realidad una postura «patologizante». Esta postura “patologizante” fue dejada de lado en el proyecto 7644-D-2010, que se limita a la rectificación registral y prevé para la misma una simple declaración jurada; y en el proyecto 8126-D-2010, que dentro de un marco integral, prevé un simple pedido para la adecuación de registros.

 

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